Se adjunta Real Decreto-Ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
Publicado en el BOE Núm. 340 de 30 de diciembre de 2020.
Resumen (Fuente: CEAV – Confederación Española de Agencias de Viajes):
La adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
Se prevé que a partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea.
Además se establece que las medidas previstas en el presente real decreto-ley sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.
Asimismo, se prevé que si, transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
En este sentido se establece que la suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.
Se establecen las medidas aprobadas en relación a relaciones profesionales y laborales en los artículos 4 al 10 de dicho Real Decreto-Ley. En concreto en dichos artículos se regulan las medidas adoptadas en relación a acceso a la profesión; en cuanto a empleados públicos de nacionales UE al servicio de la Administración española; en relación con a los trabajadores desplazados; en cuanto al mantenimiento de los Comités de Empresa europeos en empresas o grupos de empresas con dimensión comunitaria con el Reino Unido; respecto al ejercicio de actividades de investigación, desarrollo innovación; en cuanto a la determinación de la normativa de Seguridad Social aplicable y respecto al acceso a las prestaciones por desempleo.
En los artículos 11 y 12 del Real Decreto-ley se regulan, respectivamente, los aspectos relativos a la asistencia sanitaria y al acceso a la Universidad.
En el artículo 13 del Real Decreto-ley se regula lo relativo a los contratos de servicios financieros en virtud de los que una entidad preste servicios en España estando domiciliada en el Reino Unido, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido, y que se hayan suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2021, que se indica que mantendrán su vigencia en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 13, así como en los términos previstos contractualmente mientras éstos no se opongan a lo previsto en dichos apartados.
En su articulo 14 se regula el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública en los siguientes términos:
“1. A los operadores económicos del Reino Unido que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes del 1 de enero de 2021, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en estas leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, se considerará que el procedimiento se ha iniciado en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora se pongan en contacto con operadores económicos a propósito del procedimiento específico.
Se prevé que los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
Asimismo, se establece que, transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
En concreto en su artículo 19 del Real Decreto-ley se regulan las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.
En concreto se establece que, desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se determine lo contrario en el proceso anual de actualización de las tarifas previsto en el artículo 34 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a los efectos previstos en los artículos 78 y 89.1.a) 1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, los importes aplicables al destino internacional Reino Unido serán idénticos a los aplicados al grupo de destinos Espacio Económico Europeo.
Por medio de la Disposición final primera, se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea en los siguientes términos:
“Uno. Se modifica el artículo cincuenta y nueve, el cual pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cincuenta y nueve.
El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.»
Dos. Se modifica el artículo ochenta y ocho, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.»
Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea y del Reino Unido. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte (con la salvedad de los puertos del Reino Unido), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo ‘‘Conectar Europa’’.»
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.
Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo.
Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.
(Fuente del Resumen: CEAV – Confederación Española de Agencias de Viajes)